I. ANTECEDENTES
Los antecedentes y las pruebas
correspondientes a los procesos de acción de tutela revisados, así como las
decretadas por la Sala de Revisión, son recogidos en el primer anexo a la
presente sentencia, el cual forma parte integral de la misma.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Sala se considera competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política y
los artículos 1° a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 25
de abril de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas número cuatro
de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento de los problemas
jurídicos y resumen de las decisiones
En la presente sentencia, la Corte Constitucional aborda varios casos en
los que se invoca la protección del derecho a la salud –concretamente, el
acceso a servicios de salud que se requieren–, cuya solución ha sido clara y
reiterada en la jurisprudencia de esta Corporación. Estos casos se refieren a
diversas situaciones en las cuales el acceso a los servicios de salud requerido
fue negado. Estas situaciones son las siguientes: acceso a servicios de salud
contemplados en el plan obligatorio de salud, POS, sometidos a pagos
moderadores; acceso a servicios de salud no incluidos dentro del POS; acceso a
los servicios de salud que requiere un menor para su adecuado desarrollo;
reconocimiento de incapacidades laborales cuando no se cumplen los requisitos
de pago oportuno; acceso a los servicios de salud en condiciones de
integralidad; acceso a los servicios de salud de alto costo y para tratar
enfermedades catastróficas, así como a los exámenes diagnósticos; acceso a los
servicios de salud requeridos por personas vinculadas al Sistema de Salud, en
especial si se trata de menores; acceso a los servicios de salud cuando se
requiere desplazarse a vivir en lugar distinto a aquel en que reside la
persona; libertad de elección de la ‘entidad encargada de garantizarle el
acceso a la prestación de los servicios de salud’[1] y
duda acerca de la inclusión del lente intraocular en el POS y procedencia del
recobro. También fueron repartidos a esta Sala casos en los cuales alguna EPS
pedía el reembolso oportuno de los gastos de un servicio médico no cubierto por
el POS....
…2.2.4. ¿Desconoce el
Estado el derecho a la salud de las personas que requieren con necesidad un
servicio de salud, diferente a medicamentos, al no haber fijado y regulado un
procedimiento mediante el cual la entidad encargada de garantizar la prestación
del servicio garantice el acceso efectivo al mismo? Para la Sala, la ausencia
de regulación clara que permita hacer efectivos los derechos de los usuarios
cuando requieren un servicio de salud, diferente a un medicamento, no incluido
en el POS, es una de las razones por las cuales la tutela se ha convertido en
el mecanismo generalizado para acceder a servicios de salud no incluidos en el
POS ordenados por el médico tratante, e incluso muchas veces a medicamentos
cuando el médico tratante no presenta la solicitud ante el Comité Técnico
Científico. Esta omisión del regulador representa una gran barrera al acceso a
los servicios de salud que requieren las personas, lo cual constituye un claro
déficit de protección del derecho fundamental a la salud (ver apartado
6.1.3.1.).
En consecuencia, se ordenará a la
Comisión de Regulación en Salud que adopte las medidas necesarias para regular
el trámite interno que debe adelantar el médico tratante para que la EPS
autorice directamente (a) los servicios de salud no incluidos en el plan
obligatorio de salud (contributivo o subsidiado), diferentes al suministro de
un medicamento y (b) como los medicamentos y demás insumos para la atención de
las actividades, procedimientos e intervenciones explícitamente excluidas del
Plan Obligatorio de Salud, de tal forma que se respete el principio de
integralidad. No obstante, hasta tanto éste trámite interno de las EPS no sea
regulado de manera definitiva, se ordenará que se adopten las medidas necesarias
para garantizar que las entidades promotoras de salud, EPS, apliquen las reglas
vigentes para someter a consideración del Comité Técnico Científico de la
entidad la aprobación de medicamentos u otro servicios médicos no incluido en
el POS, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Corte Constitucional,
en especial lo decidido en la sentencia C-463 de 2008[3] (ver
apartado 6.1.3.2.). El Ministerio de la Protección Social deberá presentar
un informe sobre el cumplimiento de esta orden a la Superintendencia Nacional
de Salud y a la Defensoría del Pueblo, con copia a la Corte Constitucional….
…
3. El derecho a la salud como derecho
fundamental
El derecho a la salud es un derecho
constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera
ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el
derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le
ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a
la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido
reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un
sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un
cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado;
la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud
en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios
contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los
planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una
vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho
a la salud, en los términos en que ha sido consignado por la Constitución, el
bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia.
3.1. Noción de salud
La jurisprudencia constitucional, desde
su inicio, ha reconocido que la salud “(…) es un estado variable, susceptible
de afectaciones múltiples, que inciden en mayor o menor medida en la vida del
individuo.”[6] La
‘salud’, por tanto, no es una condición de la persona que se tiene o no se
tiene. Se trata de una cuestión de grado, que ha de ser valorada
específicamente en cada caso. Así pues, la salud no sólo consiste en la
‘ausencia de afecciones y enfermedades’ en una persona. Siguiendo a la OMS, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que la salud es ‘un estado completo
de bienestar físico, mental y social’ dentro del nivel posible de salud para
una persona.[7] En
términos del bloque de constitucionalidad, el derecho a la salud comprende el
derecho al nivel más alto de salud posible dentro de cada
Estado, el cual se alcanza de manera progresiva. No obstante, la jurisprudencia
también ha reconocido que la noción de salud no es unívoca y absoluta. En
estado social y democrático de derecho que se reconoce a sí mismo como
pluriéntico y multicultural, la noción constitucional de salud es sensible a
las diferencias tanto sociales como ambientales que existan entre los
diferentes grupos de personas que viven en Colombia.[
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