Sentencia T-882/06 "ACOSO LABORAL"

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Línea jurisprudencial

ACOSO LABORAL-Vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas

La Corte Constitucional ha considerado que la persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas.

ACOSO LABORAL-Comportamientos

ACOSO LABORAL-Normatividad internacional

DERECHO A LA SALUD MENTAL DE TRABAJADORA POR ACOSO LABORAL

ACOSO LABORAL-Procedencia de tutela frente a los mecanismos de la ley 1010 de 2006/ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas  establecidas en la ley 1010 de 2006/ACOSO LABORAL-Sanciones establecidas en la ley 1010 de 2006

ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO Y PRIVADO/ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO-La víctima cuenta sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos/ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PUBLICO-Procedencia de tutela por cuanto la vía disciplinaria para la protección de los derechos no es tan efectiva

La Sala encuentra que cuando el acoso laboral tiene lugar en el sector público, la víctima del mismo cuenta tan sólo con la vía disciplinaria para la protección de sus derechos, mecanismo que no sólo es de carácter administrativo y no judicial en los términos del artículo 86 Superior, sino que no resulta ser eficaz para el amparo del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Así las cosas, la Sala estima que para los casos de acoso laboral que se presenten en el sector público, la vía disciplinaria puede no ser un mecanismo efectivo para la protección de los derechos de los trabajadores, y por ende la tutela resulta ser el instrumento idóneo en estos casos, sin perjuicio, por supuesto, de la responsabilidad disciplinaria que se le pueda imputar al sujeto activo de acoso laboral.

ACOSO LABORAL EN EL SECTOR PRIVADO-Improcedencia de tutela por cuanto es más efectivo acudir al juez laboral

Cuando el acoso laboral tenga lugar en el sector privado, la Sala estima que la acción de tutela resulta, en principio, improcedente dado que el trabajador cuenta con una vía judicial efectiva para amparar sus derechos, cual es acudir ante el juez laboral a fin de que éste convoque a una audiencia de practica de pruebas dentro de los treinta días siguientes, providencia que puede ser apelada.

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya se realizó el examen médico por la ARP y el traslado de la peticionaria a otra ciudad

De conformidad con el anterior médico, la ARP Colpatria ya cumplió con su deber de practicarle el examen a la peticionaria, a quien se le diagnosticó una enfermedad profesional (estrés laboral), es decir, la Sala encuentra que se está ante un hecho superado. Igualmente, la Superintendencia de Notariado y Registro procedió a trasladar a la señora a otra ciudad, en el mismo cargo que venía desempeñando, motivo por el cual, en lo que concierne a esta autoridad pública accionada, también se está ante el fenómeno del hecho superado.


Referencia: expediente T-1377066

Acción de tutela instaurada por Ana María Amézquita Barrios contra la Superintendencia de Notariado y Registro y Colpatria ARP.

Procedencia: Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.


Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil seis (2006).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente


SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual fueron amparados los derechos fundamentales al trabajo en condiciones justas y dignas, al igual que a aquel a la salud en conexidad del derecho a la vida, de la señora Ana María Amézquita, decisión que fue parcialmente confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 8 de junio de 2006.


I.                  ANTECEDENTES

1. Hechos.

1.     Manifiesta la accionante que fue nombrada para desempeñar el cargo de Profesional Universitario 3020-08 de la División Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Ibagué, dependencia adscrita a la Superintendencia de Notariado y Registro, luego “de haber concursado en concurso (sic) abierto, 76-05-07-1994; mediante resolución 323 del 24 de octubre de 1994 y se posesionó en el mismo el 1º de noviembre del mismo año”.

2.     Asegura que como encargada de la oficina jurídica de la Entidad tramitó la solicitud presentada por el Consejo Superior de la Judicatura, oficio 340 de febrero 12 de 1996, en la se requería, a fin de que obrara en el proceso disciplinario 476 “preliminar abogado”, certificación de las gestiones realizadas por los abogados Jesús María Navarro Varón y Omar Van Leeden Salcedo (este último esposo de la actual Registradora Principal de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, Dra. Lola del Río de Van Leenden), respecto al estudio de títulos del inmueble ubicado en al carrera 4ª estadio 28, 63-67.

3.     Sostiene que, en atención del aludido oficio, el 21 de febrero de 1996 dio respuesta indicando que “los abogados citados no han realizado gestión alguna ante la División, como se constató en la Secretaría, en lo correspondiente a recursos o peticiones”.

4.     Afirma que fue citada a declarar en el proceso disciplinario que se adelantaba contra el abogado Omar Van Leeden Salcedo, indicando que “por tal razón la señora LOLA DEL RÍO DE VAN LEENDEN…de manera verbal le propone…que en dicha versión declarara en los mismos términos en que ella se había pronunciado en la diligencia efectuada el 11 de julio de 1996, y con esto beneficiara las resultas del proceso seguido contra su señor esposo”, a lo cual se negó, motivo por el cual su Jefa inició “una serie de actos y acciones de contenido discriminatorio, peyorativo y de ultraje tanto físico como verbal; al punto que se vio en la necesidad de de recurrir ante la Defensoría del Pueblo, solicitando amparo y protección”.

5.     Comenta que a raíz de su denuncia, la Defensoría del Pueblo realizó visita especial a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, “en la cual constató la veracidad de lo denunciado”.

6.     Con posterioridad, el Presidente de la República decidió retirar del cargo a la Registradora Principal Dra. Lola del Río de Van Leenden. No obstante, el Consejo de Estado, mediante sentencia de noviembre de 2002, dejó sin efectos el acto administrativo de desvinculación al cargo de aquélla.

7.     Manifiesta que desde el mismo momento del reintegro al cargo, su Jefa inició una “persecución laboral y personal injusta y desequilibrante… a través de memorandos en los que además de las funciones propias de su cargo, se le asignaban otras por completo ajenas a la naturaleza del mismo, tales como las de aseo de la oficina y entrega de correspondencia. Así mismo procedió a reducir  a la mínima expresión el grupo de trabajo que colaboraba con la División Jurídica, restricción de las facultades para la coordinación del personal a su cargo; ordenó el traslado del computador que estaba la servicio de mi poderdante y retiro de los libros de consulta”.

8.     Asegura que su Jefa procedió a distribuir todas las competencias asignadas a la accionante entre los demás funcionarios de la Entidad, “al punto que a la fecha sólo realiza la antedicha profesional del derecho, casi exclusivamente las correcciones de los actos de inscripción, la entrega de correspondencia y la revisión de procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Hecho que reitera el maltrato y la discriminación de la que ha sido objeto mi poderdante; circunstancia que necesariamente ha derivado en la perturbación síquica de mi cliente”.

9.     Sostiene que la Registradora de Instrumentos Públicos de Ibagué, a los escritos por ella proyectados, les tacha y hace anotaciones marginales vituperantes en las que se dice “No hay división jurídica en esta oficina”, “hay que leer bien”. De igual manera, alega que la señora Del Río, de manera verbal le dice a sus compañeros de trabajo, al referirse a la accionante, que la jurídica no sabe de registro, “que ella está loca”, comentarios que “los mismos usuarios del servicio de registro han transmitido a mi cliente”.

10.           Otra muestra del maltrato laboral sufrido consiste en que la Registradora Principal nunca convoca a la accionante a las reuniones de índole laboral, “tanto así que mi poderdante ha tenido que mantener comunicación directa con las distintas oficinas de la Superintendencia para la recepción de las consabidas instrucciones administrativas impartidas por el nivel central”.

11.           La situación de maltrato laboral y discriminación ha sido tal, que ha perturbado la salud mental de la peticionaria, según consta en la historia clínica que reposa en los archivos de la E.P.S. Coomeva. Así, el “5 de abril de 2004, mi poderdante fue remitida para valoración conjunta, para remisión con ARP, por presentar estrés laboral”.

12.           Relata que el 18 de mayo de 2004 el médico Julio Alfredo Lozano Guillen le recetó fluoxetina y clonazepan. El 2 de julio se agregó la fórmula con trasadona y diclofenaco habiéndole dictaminado “estrés grave”, esto es, se aumentó la dosis de antidepresivos y ansiolíticos, habiéndosele otorgado una incapacidad hasta el 30 de junio de 2004.

13.           A su vez, el 16 de junio de 2004, su siquiatra había dictaminado que la paciente “se encuentra en tratamiento por presentar una reacción al estrés grave (f. 438), secundaria a conflicto laboral que no sólo no se resuelve, sino que tiende a empeorar, sin que se tomen las medidas administrativas o de salud ocupacional que se requieren. En el momento consideró que no está en condiciones de seguir laborando por lo que se expide incapacidad laboral”.

14.           El 30 de junio de 2004, en un nuevo control, el galeno en mención encontró que la accionante presentaba una evidente mejoría con la separación temporal del cargo durante la incapacidad médica.

15.           De igual manera, afirma que el 8 de junio de 2004 el médico laboral Oscar Quintero Piñeros emitió un concepto sobre la situación de la señora Amézquita Barrios, donde se afirma “De acuerdo con la historia clínica, el examen físico, los estudios y valoraciones dadas por el médico siquiatra, se requiere para complementar el estudio, una valoración del puesto de trabajo realizada por psicólogo especializado en salud ocupacional, y temporalmente reubicarla laboralmente en otra sede de la Registraduría, hasta cuando se obtenga dicha valoración y así poder dar el concepto definitivo”.

16.           Colseguros A.R.P., a partir de la solicitud presentada por la accionante, el 13 de julio, realizó análisis del puesto de trabajo, recomendando “tomar medidas administrativas y de salud ocupacional orientado a mejorar las condiciones del ámbito laboral actual, considerándose de ser necesario el traslado de la funcionaria a otra oficina que no dependa jerárquicamente de la oficina de Ibagué, teniendo en cuenta el perfil profesional de la funcionaria”.

17.           El 17 de julio de 2004 se puso en conocimiento del Superintendente de Notariado y Registro, la incapacidad laboral de la señora Amézquita, solicitando su reubicación laboral.

18.           A partir del 1º de octubre de 2005, la señora Amézquita quedó cubierta en materia de riesgos profesionales por la ARP Colpatria.

19.            El 29 de diciembre de 2005, el doctor Germán Vanegas Cabezas, en su calidad de especialista en salud ocupacional, remitió al doctor Botero Cañón, como auditor médico de la EPS Coomeva, diagnóstico sobre la salud de la accionante, señalando “se aprecia que físicamente la examinada se encuentra sana, pero presenta cuadro severo de estrés laboral con impacto en su autoestima en forma importante y en su imagen profesional, para lo cual requiere de que (sic) se le brinde atención y soporte psiquiátrico en forma estable y permanente. Diagnóstico: 1) estrés laboral, 2) problemas relacionados con desavenencias con el jefe y los compañeros de trabajo, 3) otros problemas de atención física o mental relacionados con el trabajo. Se requiere que esta paciente reciba atención especializada por parte del equipo interdisciplinario de psiquiatría y psicología, y la búsqueda de reubicación laboral por fuera de la sede de Ibagué, gestión que debe hacerse con la intervención de la ARP. El origen de la patología psiquiátrica está estrechamente ligado con el trabajo y por ello tiene un origen ocupacional responsabilidad de la ARP COLPATRIA o quien haga sus veces para la época”….
…  
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar y decidir la presente acción de tutela.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala en esta oportunidad determinar si procede la acción de tutela frente a conductas de superiores jerárquicos que constituyen acoso laboral, que generan grave perjuicio en la salud mental de un trabajador (estrés laboral), e igualmente, si mediante aquélla se pueden ordenar, ante tales situaciones, traslados de personal, al igual que la práctica de exámenes médicos y psicológicos por una ARP.

Para tales efectos, la Sala (i) examinará las principales líneas jurisprudenciales sentadas por la Corte en relación con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas; (ii) estudiará el tema del acoso laboral en cuanto violación al mencionado derecho; (iii) analizará la procedencia de la acción de tutela, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de 2006; (iv) resolverá el caso concreto.

3. Principales líneas jurisprudenciales en relación con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas.

A lo largo de su jurisprudencia, la Corte ha examinado el contenido y alcance del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, en los términos del artículo 25 Superior.

Así, desde sus primeros fallos, esta Corporación ha señalado que la protección constitucional al trabajo no se limita al acceso al mismo, sino que éste debe ser desempeñado en condiciones dignas y justas, lo cual significa, entre otras cosas, que el trabajador tenga una “clara apreciación del cargo que va a desempeñar y las funciones que debe realizar en el mismo[1], es decir, que las condiciones en las cuales se desempeña un trabajo, bien sea en los sectores público o no privado, no son “constitucionalmente irrelevantes[2].

De igual manera, la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar que el impago de salarios o su cancelación tardía vulneran el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas y justas[3]. De igual manera, se configura una violación del artículo 25 constitucional, cualquier acto de discriminación contra el trabajador.[4] De tal suerte que, como lo sostuvo esta Corporación en sentencia T-362 de 2000, las persecuciones laborales constituyen una clara violación a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Más recientemente, en sentencia C-065 de 2005, el juez constitucional consideró el mencionado derecho fundamental implicaba “la posibilidad de no forzar al trabajador a laborar cuando las condiciones físicas no le permite seguir desempeñándose”.

En suma, hasta el momento, la Corte ha considerado que determinados comportamientos constituyen violaciones al derecho a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas como son, entre otros, los siguientes: (i) la falta de claridad en el sector público acerca de las responsabilidades que debe asumir el trabajador, ambigüedad que puede tener repercusiones en los ámbitos penal y disciplinario; (ii) el impago de salarios o la cancelación tardía de los mismos; (iii) los actos de discriminación; (iv) las persecuciones laborales; y (v) obligar a un trabajador a desempeñar una labor cuando sus condiciones físicas no se lo permiten.

4. El acoso laboral en cuanto violación al derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.

La Corte Constitucional, como se ha explicado, ha considerado que la persecución laboral constituye un caso de vulneración del derecho fundamental a gozar de un trabajo en condiciones dignas y justas. Con todo, hasta el momento, no había contado con la ocasión de profundizar acerca de las características que presenta este fenómeno ni de examinar la procedencia de la acción de tutela en estos casos, dada la entrada en vigor de la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”. En efecto, si bien recientemente en sentencia C-738 de 2006, la Corte declaró inexequible la expresión “los cuales se descontarán sucesivamente de la remuneración que el quejoso devengue, durante los seis (6) meses siguientes a su imposición”, del artículo 14 de la Ley 1010 de 2006, por estimar que la imposición de la mencionada multa, al descontarse automáticamente del salario y no tener límite prefijado respecto del monto del descuento, era desproporcionada y llegaba a vulnerar el mínimo vital del sancionado, también lo es que la Corte no examinó a fondo el fenómeno del acoso laboral en cuanto violación del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

En tal sentido, se tiene que los primeros estudios psicológicos sobre el acoso laboral o “mobbing” o “bullying” datan de la década de los ochenta. Sobre el particular, Leymann, uno de los precursores en la materia, entiende por dicho vocablo “una situación en la que una persona (o en raras ocasiones un grupo de personas) ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente (como media una vez por semana) y durante un tiempo prolongado (como media unos seis meses) sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, acabar su reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y lograr que finalmente que esa persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.”[5]

De tal suerte que, según los estudios de Leymann, los comportamientos que pueden constituir acoso laboral son, entre otros, los siguientes: ataques verbales, insultos, ridiculización, críticas injustificadas, desacreditación profesional, amenazas constantes de despido, sobrecarga de trabajo, aislamiento social, falsos rumores, acoso sexual, no tener en cuenta problemas físicos o de salud del trabajador y hasta agresiones físicas. Las víctimas, a su vez, suelen sufrir, entre otros síntomas, los siguientes: trastornos de sueño, dolores, síntomas psicosomáticos del estrés, pérdida de memoria, crisis nerviosa, síndrome de fatiga crónica, depresión y afectación de las relaciones familiares.

Sobre el particular cabe señalar que, en los últimos años, diversos países han adoptado normatividades encaminadas a combatir el acoso laboral. Así, en Suecia, el Consejo Nacional Sueco de Seguridad y Salud Laboral adoptó desde 1993 una Ordenanza que contiene medidas a favor de las víctimas de violencia en el trabajo; en Francia una Ley de 2002, sobre modernización social, dispone de un Capítulo IV consagrado a la “lucha contra el acoso moral en el trabajo”; Bélgica, por su parte, cuenta con una ley de 2000, relativa a la lucha contra la degradación deliberada de las condiciones laborales. En otros países, de igual manera, se han discutido diversas iniciativas sobre la materia. Al respecto, por ejemplo, en Italia se han presentado cinco proyectos para reformar la legislación laboral; en Suiza, en 2000, se presentó un proyecto de ley específico sobre acoso laboral; en Luxemburgo en 2002 se planteó una Moción de la Cámara de Diputados en la cual se instaba al Gobierno a presentar un proyecto de ley contra el acoso moral, que complementara la legislación vigente sobre acoso sexual; asimismo, en Brasil, a partir de 2000, se han expedido varias normatividades estatales sobre acoso laboral[6].

Cabe asimismo destacar que el Parlamento Europeo adoptó en 2001 una resolución sobre el acoso moral en el lugar de trabajo, en tanto que el Consejo de la Unión Europea expidió la Directiva 2000/78/CE, encaminada a diseñar un marco general para alcanzar la igualdad de trato en el empleo, texto en el cual se propone una definición de acoso laboral.

Correlativamente, en el derecho comparado, se tiene que en España los jueces laborales, siguiendo la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional en materia de respeto por la dignidad del trabajador, han examinado en sus sentencias las características y efectos que produce esta variedad de acoso en el trabajador. Así pues, partiendo de la jurisprudencia constitucional sobre integridad moral, entendida ésta como una manifestación directa de la dignidad humana, comprensiva tanto de las facetas de la personalidad como aquellas “de la identidad individual, el equilibrio psicológico, la autoestima o el respeto ajeno que debe acompañar a todo ser humano[7], los jueces ordinarios han creado unas líneas jurisprudenciales que pueden ser considerados como criterio auxiliar de interpretación en el presente asunto. En tal sentido, los jueces han entendido que el acoso laboral (i) constituye un atentado contra la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes, y por ende, configura una violación a la Constitución[8]; (ii) se presenta cuando una persona se ve sometida por otra u otras en su lugar de trabajo a un conjunto de comportamientos hostiles[9]; (iii) comprende diversas formas de maltrato físico o verbal que recibe el trabajador, de forma deliberada, por sus superiores o compañeros, lo cual conduce a su aniquilamiento psicológico, y en últimas, conlleva a su salida de la empresa u organización[10]; (iv) los comportamientos hostiles deben ser examinados en conjunto, pues tomados aisladamente pueden parecer anodinos; (v) normalmente, la parte hostigadora cuenta con todos los recursos, por encontrarse en una posición de superioridad jerárquica; y (vi) no se trata de un simple conflicto laboral, inevitable en cualquier organización, sino de una práctica que causa perjuicios psíquicos y físicos al agredido, usualmente bajo la forma de estrés laboral[11].

Así las cosas, en el acoso laboral suelen encontrarse presentes los siguientes elementos:

a. Asimetría de las partes.

b. Intención de dañar.

c. Causación de un daño.

d. Carácter deliberado, complejo, continuo y sistemático de la agresión.

En suma, el acoso laboral constituye una práctica, presente en los sectores público y privado, mediante la cual de manera recurrente o sistemática se ejercen contra un trabajador actos de violencia psicológica, que incluso pueden llegar a ser físicos, encaminados a acabar con su reputación profesional o autoestima, agresiones que pueden generar enfermedades profesionales, en especial, “estrés laboral”, y que en muchos casos inducen al trabajador a renunciar.



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